Por, Francisco Javier España Barraza. Abogado litigante, profesor, conferencista y consultor en tránsito, seguros y responsabilidad civil.
El interrogatorio de parte es conocido por muchos como una prueba que se solicita en medio de un proceso litigioso, sin embargo, la realidad es que mal podríamos llamarlo prueba pues, realmente es un instrumento, medio o método que tiene como finalidad la búsqueda de la confesión de la contraparte, siendo esta realmente la prueba, en pocas palabras:
Contrainterrogatorio de parte = Medio o estrategia
Confesión = Prueba obtenida
En lo que respecta a la confesión la Honorable Corte Constitucional en varias sentencias ha manifestado lo siguiente:
(…) La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. En el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones”. (…) – Sentencia 559/09
La confesión está desarrollada en el Código General del Proceso en su artículo 191 consta de 6 requisitos para ser llamada como tal: Capacidad del sujeto; hechos declarados que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; solo debe darse sobre hechos que la ley no exija otros medios de prueba; debe ser libre, espontanea, expresa; los hechos sujetos a confesión son de conocimiento del citado y el deber ser debidamente probada.
En cuanto a la dinámica de la utilización del contrainterrogatorio de parte debemos tener en cuenta muchos matices, los siguientes son los más importantes:
(i) Su solicitud
(ii) Sus requisitos
(iii) Los tipos de preguntas a realizar
(iv) Su procedimiento en curso
(v) Las consecuencias derivadas del mismo
Desde el punto de vista del Código General del Proceso podríamos hablar partiendo del título único – Pruebas, capítulo I en su artículo 202 donde encontraremos los distintos requisitos, que en gracia de discusión resaltaremos algunos de vital transcendencia:
- Por regla general el interrogatorio de parte no podrá superar 20 preguntas, sin embargo, vale la pena aclarar que el Juez en uso de su discrecionalidad y criterio, podrá limitarlas y desestimar las que no sean claras, precisas, repetitivas, superfluas o inconducentes, aunque como excepción a la regla podrá extenderlas. Mi recomendación es estudiar de manera minuciosa, llevar 10 preguntas más y construir una estrategia que nos permita obtener el objetivo “la confesión”.
- Las preguntas derivadas sobre el interrogatorio de parte pueden ser objetadas por la contraparte, pero con la condición de que las mismas “adolezcan de las circunstancias descritas anteriormente (Inconducentes, imprecisas, repetitivas, etc)”. Respecto a este punto, grandes abogados litigantes recomiendan luego de haber preparado las preguntas para el juicio, pasarlas por un filtro donde mediante un ejercicio de introspección pensar ¿Qué le objetaríamos en lugar de ser la contraparte?, sin duda modificaríamos algunas de nuestra lista.
- Hay que tener claro que el interrogatorio de parte si bien es cierto ha podido ser requerido con antelación mediante preguntas formuladas por escrito en pliego abierto o cerrado, se podrá solicitar la intensión de cambiar todas las preguntas o de manera parcial por otras realizadas verbalmente. Situación utilizada como elemento distractor de muchos expertos en interrogatorios para generar el elemento “sorpresa” y de paso eludir cualquier situación previa planificada por la contraparte.
Pero, no todo es bueno desde la perspectiva académica, en palabras del profesor español de derecho procesal Jordi Nieva Fenoll:
(…) La regulación y práctica de los interrogatorios no es coherente con las recomendaciones que realizan los auténticos expertos en la materia: los psicólogos del testimonio. Ello desvela que muy pocas veces se obtiene información verdaderamente útil de esas pruebas, lo que pone seriamente en cuestión su utilidad, sobre todo en la realidad actual en la que contamos con abundantes pruebas documentales y periciales que nunca pudieron imaginar los legisladores del siglo XIX, y aún después. En consecuencia, se impone, o bien un cambio profundo de su regulación legal, o bien la excepcionalidad de su admisión como medio de prueba, al estilo de lo que sucede con el reconocimiento judicial en el proceso civil. (…)
En nuestra latitud para nadie es un secreto el mal manejo que se le da a esta figura del derecho procesal, quizá por temas legislativos y poca regulación el interrogatorio de parte no tiene el impacto tan profundo como en el Common Law, sin embargo en manos de un abogado experto puede ser una herramienta que marque un antes y después de su uso ¿estás seguro que sabes utilizar el interrogatorio de parte?
Francisco Javier España Barraza- Abogado litigante (tránsito, seguros y responsabilidad civil)
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